Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba


La Misión esencial del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba (TDA) radica en aplicar las normas que regulan el recto ejercicio de la profesión del Abogado, con las modalidades de su aplicación y las sanciones a su transgresión.

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AUTORIDADES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE ABOGADOS PERIODO 2022-2025

FRANCISCO ALBERIONE

Presidente

[email protected]

VíCTOR SAMUELE

Vicepresidencia

[email protected]

SALA PRIMERA ([email protected])

  • Presidente: Francisco ALBERIONE
  • Vicepresidente: Víctor SAMUELE
  • Vocal: Milena MENÉNDEZ de CORNAGLIA

SALA SEGUNDA ([email protected])

  • Presidente: Gustavo BERNARDI
  • Vicepresidente: Carlos MOYANO CARRANZA
  • Vocal: Javier RIVERA

SALA TERCERA ([email protected])

  • Presidente: Federico FREDIANI
  • Vicepresidente: Francisco SESTO
  • Vocal: Federico SARSFIELD JULIA

SALA CUARTA ([email protected])

  • Presidente: Miguel Ortiz MORÁN
  • Vicepresidente: Maximiliano RAIJMAN
  • Vocal: José Luis ABRILE

SALA QUINTA ([email protected])

  • Presidente: María Eugenia PEREZ HORTAL
  • Vicepresidente: Guillermo Horacio CAPDEVILA (h.)
  • Vocal: Yamile Eugenia NAJLE

SALA SEXTA ([email protected])

  • Presidente: Marcelo RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
  • Vicepresidente: Javier PAEZ DE LA TORRE
  • Vocal: Felipe A. GONZÁLEZ

SALA SEPTIMA ([email protected])

  • Presidente: Liliana BRUNA
  • Vicepresidente: Daniel Ignacio SEGURA
  • Vocal: Sergio COPPA

 

Ley 5805

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y COLEGIACIÓN OBLIGATORIA LEY 5805

LEY PROVINCIAL Nº 5805 Y MODIFICATORIAS

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, reunidos en Asamblea General, sancionan con Fuerza de LEY: 5805

 

PRINCIPALES ARTÍCULOS PERTINENTES AL TDA:

 

Deberes - Artículo 19:

Son deberes del abogado, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de los preceptuados en otras disposiciones legales:

1) Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y en servicio de la Justicia.

2) Atender el consultorio gratuito que establezca el Colegio, en la forma y condiciones que determine el reglamento respectivo.

3) Ejercer la defensa de las personas carentes de recursos, en los casos en que la Ley o disposiciones reglamentarias lo determinen.

4) Dar estricto cumplimiento a las normas de ética y deberes de la profesión y a las disposiciones legales sobre aranceles.

5) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces y Tribunales con arreglo a la Ley, pudiendo excusarse solamente con justa causa.

6) Avisar al Colegio todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación de su actividad profesional. Asimismo deberá comunicar cuando se den a su respecto, las causales de los artículos 2º y 3º de esta Ley.

7) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos conocidos con motivo del asunto encomendado o consultado, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

8)Atender los juicios mientras se mantenga la representación o el patrocinio. En caso de que resolviere renunciar a éstos, deberá comunicar la decisión a su cliente con antelación suficiente, a fin de que el interesado pueda intervenir personalmente o confiar el asunto a otro profesional.

9) Hacer saber su representación o patrocinio en juicio al abogado que lo hubiere precedido en él, con anterioridad a su intervención o inmediatamente después de éste si las circunstancias no le hubieren permitido hacerlo antes.

10) Comunicar al Colegio la nómina de los profesionales integrantes de su estudio o estudios profesionales y de sus empleados.

11) Denunciar al Directorio las ofensas, restricciones o trabas de que fuere objeto por parte de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales o de cualquier autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

12) Pagar puntualmente las cuotas fijadas por el Colegio. El abogado que incurra en atraso de doce meses en el cumplimiento del pago de cuotas exigibles deberá ser requerido por el Directorio por carta certificada con aviso de retorno y si dentro de ocho días no las abonare quedará suspendido mientras dure el incumplimiento.

13) Acatar las resoluciones del Colegio y cumplir las sanciones disciplinarias. 

 

CAPÍTULO IV

DE LAS REGLAS DE ÉTICA

Artículo 21 (4) - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, aplicable teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencia del mismo y antecedentes personales de su actor, por cualquiera de las siguientes faltas:

1) Asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio, simultánea y sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejo a la otra.

2) Patrocinar o representar a partes contrarias simultánea o sucesivamente, abogados que estén asociados.

3) Aceptar la defensa en asuntos en que intervenga otro abogado, sin dar aviso a éste, salvo que haya mediado renuncia expresa.

4) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar la inhibición de los magistrados o funcionarios respectivos.

5) Violar el régimen de inhabilidades o incompatibilidades establecidos por la Ley, y conforme al Art. 3º de la presente Ley.

6) Facilitar el ilegal ejercicio de la profesión a persona sin título, o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.

7) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser:

a) hacer publicidad que pueda inducir a engaño u ofrecer soluciones contrarias o violatorias de las leyes b) recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos c) ejercer la profesión asociado con persona que no tenga título, o tener sucursales de su estudio a cargo de ella d) ofrecer públicamente consultas o trabajos gratuitos e) inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor.

8) Abultar maliciosamente la importancia del asunto o presentar reiteradamente escritos innecesarios, o de extensión excesiva, con el propósito de aparentar mayor labor profesional.

9) Entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos o incidencias notoriamente improcedentes.

10) Abandonar o descuidar inexcusablemente la defensa de la causa confiada a su patrocinio o representación.

11) Renunciar intempestivamente al patrocinio o representación, apartándose del asunto antes de haber dado tiempo prudencial para que se lo reemplace.

12) Demorar injustificadamente la entrega o restitución de fondos o documentos que le hubieren sido confiados en el ejercicio de la profesión.

13) Retirar expedientes sin dejar recibo retenerlos injustificadamente o no devolverlos de inmediato al ser requerido por Secretaría o por parte interesada.

14) Efectuar en sus escritos o informes verbales citas tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad.

15) Excederse en las necesidades de la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia impropia o vejación inútil a la parte contraria, magistrados y funcionarios.

16) Interponer ante los jueces, en provecho propio o en causa en que tenga intervención o interés, su influencia o la de un tercero.

17) Renunciar u omitir sin causa justificada, el cumplimiento de las funciones o tareas que le sean encomendadas por el Colegio, o por tribunales, de acuerdo con las leyes.

18) Desobedecer las citaciones y providencias del Tribunal de Disciplina.

19) Dar explicaciones verbales a los jueces, en forma habitual, sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la contraria.

20) Ejercer coacción buscando maliciosamente derivaciones de carácter criminal.

21) Tratar o concertar arreglos o transacciones directamente con el adversario del propio cliente y no con su abogado salvo que el colega lo autorizare expresamente o no hubiere aún abogado designado.

22) No denunciar a la autoridad competente o al Colegio, el ejercicio ilegal de la profesión o conducta sancionable de jueces y colegas que hubiere constatado en su desempeño profesional.

23) Adquirir por sí o por persona interpuesta bienes pertenecientes a litigios en que hubiere intervenido, contraviniendo prohibiciones legales.

24) Entorpecer o impedir la solución amigable del conflicto, cuando sea posible sin daño para el cliente.

25) Actuar como representante o patrocinante en un pleito cuya tramitación hubiere intervenido como Juez.

26) Ejercer abusivamente las facultades acordadas por el artículo 18.

27) Informar falsa y maliciosamente sobre el estado de la causa en que intervenga. La violación de esta norma sólo podrá ser acreditada documentalmente.

28) Violar los deberes impuestos por el secreto profesional en los términos y condiciones previstos por el artículo 19 inciso 7) de esta Ley.

 

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Poder Disciplinario. Artículo 50 - El Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todos los abogados inscriptos en la Provincia, a cuyo efecto conocerá y juzgará, de acuerdo a las normas de ética profesional, las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión o que afecten al decoro de ésta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran y de las facultades disciplinarias que las leyes acuerden a los tribunales de justicia.

Matrícula Centralizada

Artículo 51 - El Tribunal de Disciplina organizará el legajo de los abogados que le remitan los Colegios de la Provincia y centralizará el registro de la matrícula, con efecto disciplinario y administrativo.

Carácter de los juicios disciplinarios

Artículo 52 - Los juicios disciplinarios se diligencian siempre en forma privada. Si el acusado lo pidiera, el juicio será público.

Sede del Tribunal

Artículo 53 - El Tribunal de Disciplina tendrá su sede en la ciudad de Córdoba.

Constitución

Artículo 54 - El Tribunal estará constituido por veintiún miembros, quienes de su seno elegirán un presidente y un vicepresidente.

Se dividirá en siete Salas de tres miembros cada una para actuar según los turnos que establezca el reglamento respectivo.

Requisitos para ser miembros

Artículo 55 - Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán tener por lo menos seis años de antigüedad en la matrícula de la Provincia. No podrán formar parte del Tribunal los integrantes de los Directorios de los Colegios de Abogados.

Representación Legal

Artículo 56 - El Presidente del Tribunal ejercerá la representación legal de la entidad y será sustituido por el Vicepresidente en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento.

                                                                       

 DOCTRINA

 

INFRACCIÓN AL ART. 21 INC. 18 DE LA LEY 5805 

DESOBEDECER CITACIONES Y PROVIDENCIAS


Siguiendo al Profesor Daniel Carreras afirmamos que el inc. 18 del art. 21 de la ley 5805, se encuentra comprendido dentro del agrupamiento de las faltas éticas que corresponden a las denominadas "obligaciones ajenas al ejercicio profesional", que emanan de la calidad de abogado colegiado, a partir de su inscripción en la matrícula de alguna de las 10 Instituciones de ese carácter que existen en el ámbito del territorio provincial.-                               

En consecuencia, se ecuentran junto con dicho inciso y en este grupo, la omisión de funciones o tares encomendadas por el Colegio o los Tribunales (inc. 17),. y la omisión de denuncia (inc. 22).-

Dentro de los pronunciamientos del Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia debemos destacar la Sentencia Nº 816 de fecha 21 de abril de 1997 de la Sala integrada por los colegas Eduardo Alfredo Rosende, Inés Montaldo de Del Vado y Jorge Antonio Martin que resolviendo en el caso específico de un letrado que no concurrió a las reiteradas citaciones que se le efectuó para que prestara declaración testimonial, sin justificar en ninguna oportunidad su inasistencia, sostuvo: "... que no colaborar con la investigación de la causa, haciendo caso omiso a la obligación de prestar testimonio cuando se le requiere, extremo que no puede desconocer por su calidad de letrado, máxime cuando su testimonio se constituía en relevante ... por haber sido abogado de la contraparte denunciante en causa judicial" por lo que su conducta es violatoria del inc. 18 del art. 21 de la ley 5805.-

Sin embargo podrá aplicarse al abogado que denunciado y debidamente citado para que comparezca a la causa disciplinaria, se lo declara rebelde y se dicta sentencia en rebeldia ?.- En el supuesto precedente el dispositivo no es aplicable, pues el letrado deberá atenerse a las resultas del decisorio.-

Pero y si suspendido, por ejemplo, en el ejercicio de la profesión por un término determinado y estando firme esa sentencia que así lo dispone, sigue ejerciendo lo mismo su profesión ?.-

Ese no acatamiento encuadraría en el inc. 18 o en el inc. 3 del art. 21 de la ley 5805 o en otro dispositivo como por ejemplo el art. 50 del mismo cuerpo legal?.-

La jurisprudencia del Tribunal de Disciplina, a través de sus distintas Salas, no ha sido uniforme.-

En Sentencia Nº 699 del siete de marzo de 1996, la Sala integrada por los Dres. Maximiliano Videla, Mariano Liebau y Guillermo César Laferriere, consideró:..."que la letrada... ha violado el art. 50 de la ley 5805 al haber ejercido la profesión mientras estaba suspendida por resolución del Tribunal de Disciplina para ejercer. ...pués la inhibilitaba para ello..."

En cambio por Sentencia Nº 27 del siete de abril de 1999, la Sala integrada por los Dres. Plinio R. Hillar, Mario Francisco Robledo y Eduardo Manuel Massa se sostuvo:..." Que lo normado por el inc. 18 del art. 21 de la ley 5805, en cuanto trata de : "desobediencia" a las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina, no reconoce únicamente el basamento en una conducta dolosa sino que conforme a la etimología de la misma palabra implica: no cumplir, no acatar, no observar una disposición determinada, etc., actitud que puede derivarse por acción u omisión dolosa o negligente del obligado a observar una resolución o acto determinado.-

 Así las cosas y luego de un examen crítico de estos fallos y otros dictados por las distintas Salas del Tribunal se coincide con lo sostenido por el profesor Dr. Daniel Carrera cuando afirma "que esta norma -la del inc. 18- resguarda el cumplimiento del deber impuesto al colegiado por el inc. 13 del art. 19 de la ley 5805", al determinar que entre sus deberes el abogado tiene la obligación de acatar las resoluciones del Colegio y cumplir las sanciones disciplinarias.-

Ahora bien: en el supuesto de apercibimiento privado y/o público no hay posibilidad de violación a la norma del inc. 18 del art. 21 de la ley 5805 y en el caso de aplicación de la multa la misma puede cobrarse por vía de apremio conforme lo preceptua el art. 36 del mismo ordenamiento (1).-

Distinta es la situación de suspensión y/o cancelación de la matrícula, pues el letrado ejercitante se ubica dentro de un "ejercicio profesional irregular", debiendo distinguirse entre suspensión y cancelación. La cancelación de la matrícula le crea al profesional una exclusión, exclusión que tiene como resultado una incapacidad absoluta (inc. 4 del art. 2), y solamente podrá volver a ser admitido nuevamente entre sus pares, si transcurre el término previsto por el art. 74 y se dan las condiciones de admisión fijadas por el art. 4 del ordenamiento legal de la ley 5805.-

La suspensión del ejercicio profesional con mantenimiento de la matrícula es una sanción temporal que no puede ser superior a seis meses cada vez que sea aplicada.- Esta suspensión temporal crea también inhabilidad para ejercer la profesión y su violación da lugar al encuadramiento del art. 21 inc. 18 de la ley 5805.-

DR. PLINIO RUBEN HILLAR

 

COMPETENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA


La competencia de la Sala Primera del Tribunal de Disicplina de Abogados encuentra sustento jurídico en lo resuelto por el Plenario Nº 53 de fecha 6 de octubre de 1995, donde establece que si la causa reúne las condiciones de admisibilidad exigidas por el art. 76, debe girarse a la Sala que por turno corresponda. Además, es competencia exclusiva de ésta Sala entender en las uspensiones preventivas previstas por el art. 75.-

Trámite a los fines del art. 75 de la ley 5805: La aplicación de la suspensión preventiva para el ejercicio profesional, del art. 75 de la ley 5805, dirigida para  los casos de procesamiento -hoy requisitoria fiscal de elevación a juicio en el orden provincial- de un abogado no es obligatoria para el Tribunal sino facultativa, debiendo valorarse a tales fines "si los antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de su ejercicio profesional".-

Por tanto, estamos frente a una disposidicón de carácter eminentementre tuitivo, para la cual el regimen legal vigente no prevee trámite, toda vez que el procedimiento establecido por el art. 82 de la ley 5805 no es aplicable para le medida preventiva que analizamos éllo no obstante, el Tribunal previo a dictar resolución, cita y emplaza al letrado encausado para que en el término de seis días comparezca y alegue lo que estime menester en su defensa este trámite, si bien no está establecido expresamente en la ley, resulta prudente en virtud de la severidad de la eventual medida (suspensión preventiva), ya que asegura el principio constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y por otra parte, la audiencia del abogado afectadol le permite conocer en base a que acusación se va a determinar la conveniencia o no de su continuidad en el ejercicio profesional, y en su caso, icorporar algún elemento nuevo a la causa.-

El plazo de seis días acordado al letrado encausado, ha sido establecido habida cuenta que, siendo de aplicación supletoria el C. P.C., y tratándose de una citación para alegar, resulta apropiado utilizar el plazo previsto por el art. 505 de la ley adjetiva.-

No se admite la apertura a prueba de la causa en razón del principio de inmeditez que gobierna la suspensión preventiva.-

DRA. EMMA. P. LOZA DE DRACICH



ABANDONO O DESCUIDO EN LA DEFENSA - DIFERENCIA DE GRADO - SANCION


La presente tiene como referencia inmediata una Resolución dictada por la Sala Quinta de este H. Tribunal, la que hubiera integrado en mi carácter de miembro Suplente por apartamiento de uno de sus Vocales, la cual emite el pronunciamiento, luego de instruir la causa originada por comunicación de una de las Salas Laborales de la Cámara del Trabajo de nuestra ciudad, comunicación por la cual se nos imponía de la inasistencia, de la letrada, apoderada de la parte actora, a la audiencia de vista de la causa, actuación ésta que estaría encuadrada en la causal prevista en el art. 21 inc. 10 de la ley 5805 por abandonar o descuidar inexcusablemente la defensa de la causa confiada a su patrocinio o representación.-

Una vez analizados los elementos de prueba aportados, se concluyó que la letrada había sido notificada de la realización de la audiencia de vista de la causa, con un mes de antelación y, el día antes de recepcionarse la misma, comparece ante el Tribunal interviniente, solicitando su suspensión por imposibilidad por parte del actor, de concurrir a dicha audiencia, sin justificar el impedimento invocado.-

El Tribunal no hizo lugar a lo peticionado y la audiencia se recepcionó, con la intervención del Procurador del Trabajo, atenta la ausencia del actor y de su letrada patrocinante, con resultado favorable para este último ya que se hizo lugar a la demanda.-

Debemos analizar en primer lugar, si tiene alguna incidencia en la presente causa, el resultado del juicio. Consideramos que no, pues lo que se está valorando es el proceder de la abogada, cualquiera sea el resultado del pleito.-

Formulada esta conclusión, debemos considerar si la letrada ha incurrido en violación a las reglas de la ética, configurando con su actuar un abandono o descuido de la defensa de la causa que le fuera encomendada.

En principio la Sala al dictar la resolución consideró que la denunciada había infringido la norma contenida en el art. 21 inc. 10 de la ley 5805 por lo que se la sancionó con la aplicación de apercibimiento público, resolución que es recurrida por la interesada.-

Este recurso de reconsideración llevó a la Sala a plantearse más profundamente la cuestión, concluyendo que existe una diferencia de grado entre el abandono y el descuido. Al abandono prodríamos definirlo como un total desinteres, un dejar la causa en el estado en que se encuentra sin interiorizarse más de la misma.

Por su parte, al descuido, podemos definirlo como un acto de negligencia, un no atender la causa que se le confía con la debida probidad y diligencia que es propio de un buen profesional.-

Si bien ambas actuaciones configuran una violación a las reglas de la ética, la segunda es más atenuada, más leve que la primera.

En definitiva, la resolución fue reconsiderada, encuadrándose la actuación de la letrada en la figura del descuido inexcusable en la defensa de la causa encomendada y se modificó la sanción aplicada en primer término de un apercibimiento público a un apercibimiento privado, de esta manera se mantuvo una diferencia de grado tanto en la sanción como en la conducta que se sanciona.

DRA. ELADIA GARNERO DE FAZIO    

 

EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL "NON BIS IN IDEM" 

- ART. 2I Y ART. 50 DE LA LEY 5805 - PLENARIOS.

 

El significado jurídico del Principio de Derecho "NON BIS IN IDEM",  es que nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictivo o infracción (Manuel Ossorio Ob. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES, Edit. Heliasta Pag. 643).-

Su rango es de carácter Constitucional.-

La jurisprudencia y doctrina de este Tribunal antes del Fallo Plenario Nº 49 de fecha 2 de diciembre de 1993 era controvertida, unificándose en la actualidad a partir de lo resuelto en el mismo, dado el carácter de vinculante, otorgado a este tipo de fallos.-        

En ese Plenario, se resolvió "que toda comunicación cursada a este Tribunal poniendo en conocimiento sanciones aplicadas a profesionales deberá meritarse en particular  ... y las distintas Salas del Tribunal no podrán cerrar el caso por haberse aplicado ya una sanción, sino que deberá analizarse si se trata de una conducta que ha afectado sólo y puntualmente la marcha del proceso en que se aplica la sanción o si trasciende tal proceso, afectando el decoro que debe guardar todo profesional en el ejercicio de la abogacía ...".-

El sustento legal de la inaplicabilidad de dicho principio en sede disciplinaria surge en forma clara del art. 21 el que reza textualmente, "Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las sanciones establecidas en esta ley ...".-

Acentúa esta disposición el art. 50 de la ley Provincial Nº 5805 que establece que el Poder Disciplinario del Tribunal de Disciplina de Abogados recaerá sobre todos los abogados inscriptos en la Provincia, desde el punto de vista de las normas de ética profesional, ... sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran y de las facultades disciplinarias que las leyes acuerden a los tribunales de justicia.".-  

Las sanciones propiamente dichas se hallan legisladas en el art. 72 del antes mencionado cuerpo normativo que establece distintos tipos de sanciones, a saber: Apercibimientos (Públicos o Privados), Multas, Suspensión y Cancelación de Matrícula con exclusión del ejercicio profesional.-

Luego de una lectura detenida de la normativa transcripta supra, no puede quedar duda de la no aplicación del principio bajo análisis, dado que una conducta puede tener su reproche desde el punto de vista civil, penal o  administrativo, no siendo óbice para que un letrado se le puedan aplicar los correctivos desde la órbita de la ley provincial Nº 5805, o lo que es lo mismo, puede tratarse de una conducta reprochable desde varios ángulos(Código Penal, Ley Orgánica del Poder Judicial), sin impedir la aplicación de la antes mencionada Ley Provincial. En síntesis, la conducta penal y administrativa no puede abortar "per se" la investigación disciplinaria.-

Comúnmente se investigan en Sede de este Tribunal de Disciplina conductas de los letrados del  Foro local donde alegan que ya han sido sancionados por intermedio de las facultades disciplinarias que les competen a los distintos Magistrados Judiciales, las cuales en algunos casos no se encuentran firmes por haber sido recurridas, pero la aplicación de sanciones incluidas a modo de ejemplo en la Ley Orgánica del Poder Judicial no empece a la imposición de sanciones disciplinarias, dado la diferencia de los intereses jurídicos protegidos por ambas normativas.-

Puede ocurrir que cuando de causas de tipo penal se tratan, declarada la prejudicialidad por identidad de supuestos de hechos bajo investigación en ambas sedes, y ante un sobreseimiento o absolución ante la Justicia del Crimen por inexistencia del hecho que se investiga, la denuncia deja de tener asidero legal y disciplinario pero existen casos donde pueda existir sobreseimiento del letrado imputado por otras causas, persistiendo un remanente en la conducta investigada que deja expedita la acción para la instrucción de causa disciplinaria y de acreditarse la conducta antiética imputada, la aplicación de sanciones previstas en el orden disciplinario.

MANUEL ALEJANDRO MURGA
VOCAL SALA SEXTA

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